Patricio Fay
Abogado. Delegado de Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires
Fallo “Barrios” de la SCBA: Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y cuantificación de los daños a valores actuales.
En los autos “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y Perjuicios” la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (ley de convertilidad), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias y, además, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor.
Respecto de la prohibición de indexar establecida en el art. 7 de la Ley 23.928, con el voto preopinante del Ministro Dr. Soria, el Máximo Tribunal bonaerense aborda la cuestión de la denominada “inconstitucionalidad sobreviniente”.
En razón del escenario económico actual para la Corte debe descalificarse el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, “porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. Nac.)”.
Sostiene que “las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. A veces, sin habérselo propuesto, el sistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad”.
En criterio de la Corte provincial la norma en crisis dejó de ser eficaz toda vez que su aplicación no está logrando el resultado pretendido por el legislador. Ello en razón de cambio rotundo del escenario económico durante todo este tiempo. Como lo expresa en Barrios, “en la especie, la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante.” Es decir, el mecanismo ideado para proteger el poder adquisitivo del crédito de la erosión ocasionado por la inflación, termina desprotegiendo y perjudicando gravemente al derecho de propiedad del acreedor, lo que la convierte en inconstitucional. En el caso particular y a los ojos de la Corte la norma se tornó irrazonable, más allá de la inicial finalidad de la ley.
Por otro lado, en “Barrios” la Corte dice que “cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas (art 15 , Const. prov.)”.
Al respecto, “por cuanto se refiere a las obligaciones de valor, cabe precisar que, al margen de lo que pudiere surgir de algún régimen especial, para aquel tipo de deudas es aplicable la doctrina legal establecida en los precedentes “Vera” y “Nidera” (C. 120.536 y C. 121.134), ya mencionados. A los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, corresponde en principio mantener el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo debido, establecido o adoptado por el órgano jurisdiccional de la instancia pertinente. … Con otras palabras, para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente … exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento”.
Es decir, adopta la pauta de cuantificar al valor a la fecha de la sentencia con la intención de evitar pérdida de poder adquisitivo en estas épocas de alta inflación. Desde el punto de vista jurídico, la cuantificación a valores actuales cumpliría con las prescripciones del art. 772 CCC, que alude al “valor real”, sin dejar de advertir la escasa precisión que contiene la redacción del mencionado artículo.
Cuantificado el capital de condena a la época de la sentencia, a partir de allí los jueces deberán actualizarlo “según las siguientes directrices: De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art.7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores
relevantes comprobados de la causa judicial). Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.). Todo, de conformidad con lo decidido en esta sentencia.
Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr.del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado.
Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado”.
APLICACION PRACTICA DEL FALLO “BARRIOS”.
Diversos tribunales bonaerenses se hicieron eco de la nueva doctrina del Máximo Tribunal Provincial. En el caso del Departamento Judicial de Junín veamos algunas de las soluciones adoptadas:
a) La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín declaró la Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, y dispuso actualización por IPC y CER + tasa pura. Así lo dispuso, en fallo del 9 de mayo, en los autos “POTES, MIRTA HAYDEE C/ CLÍNICA OESTE SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, expte. nº JU4800-2018, en donde resolvió declarar de oficio la inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 (T.O ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización o indexación de obligaciones dinerarias y aplicar intereses moratorios al 6% anual desde la fecha en que se originaran los perjuicios receptados (7/09/2015), hasta el momento del dictado de la presente sentencia y, a partir de allí, aplicar un sistema de actualización del capital -sin capitalizar los intereses devengados- hasta el efectivo pago, que preserve el valor real de la prestación debida.
En relación con los intereses moratorios y la preservación del crédito frente a la depreciación monetaria, se dispuso aplicar la tasa de interés moratorio del 6% anual desde la fecha en que se originaran los perjuicio hasta el momento del dictado de la presente
sentencia por resultar el momento en que fueran estimados los daños, A partir de entonces, y sin capitalizar los intereses ya generados, utilizar el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) “Nivel General”, con la siguiente salvedad: al importe de capital receptado en la sentencia deberá aplicársele el coeficiente de estabilización de referencia (CER) publicado por el B.C.R.A., desde el día en que fuera estimado el perjuicio hasta el fin de dicho mes.
Entre dicho mes y hasta el último I.P.C. publicado deberá aplicarse dicho índice (I.P.C.), y desde allí hasta el efectivo pago o fecha en que se practique liquidación, nuevamente el C.E.R.
Finalmente, al capital actualizado por dicho mecanismo se le deberá aplicar nuevamente la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de estimación del perjuicio y hasta su efectivo pago.
b) En igual sentido el Juzgado Civil y Comercial nº 1 de Junín, en autos «BRESCIA DALMA VIVIANA Y OTRO/A C/ PICCOLINI LISANDRO EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», expediente nro. JU-9050-2017; y «BRESCIA JOSE ANTONIO Y OTROS C/ PICCOLINI LISANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», expediente nro. JU-9093-2017 – (Sentencia única).
c) El Tribunal de Trabajo de Junín en autos «PIAZZALE ANGELES ANDREA C/ AUTOSEGURO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES (FISCALIA DE ESTADO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL» Expte. N°40615, por mayoría en sentencia del 22/05/2024, declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 y dispone la aplicación de lo establecido por el art. 770 C.C.C. acumulándose los intereses al capital y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. Al monto de condena, deberá aplicarse un interés compensatorio en base a una tasa pura equivalente al 6% anual, calculado desde la fecha del accidente. En igual sentido, sentencia del 11/06/2024 en «GENTA MAXIMILIANO DAVID C/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057» Expte. N°39985.-
d) También hubo aplicación de la doctrina “Barrios” por parte de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, también de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, lo mismo del Tribunal de Trabajo Nº 1 de Olavarría; y de tantos otros a lo largo y ancho de la Provincia.
CONCLUSIONES LOGICAS DE “BARRIOS”.
La doctrina legal que surge de “Barrios” exige el análisis de cada caso concreto, descartando la aplicación indiscriminada. Será inaplicable en aquello supuestos en donde su utilización viole la cosa juzgada y menoscabe las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18.
A partir de ahora estará en juego la fuerza de los argumentos que expongan los magistrados como fundamento de sus decisiones, quienes deberán encontrar los límites de aplicación para evitar enriquecimientos indebidos e injustos. Cada declaración de inconstitucionalidad es de extrema gravedad y exige cautela y análisis.
La Corte introdujo algunos lineamientos de análisis que deben observarse en la aplicación de la nueva doctrina legal. Expresamente dijo: “De igual modo han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido.”.
Durante el proceso y gestación del fallo “Barrios” los jueces se sirvieron de la experiencia ganada por nuestro país y nuestra Justicia en otras tristes experiencias similares a lo que hoy estamos viviendo. Los legisladores deberían también utilizar esa experiencia para ajustar las normas a este escenario de volatilidad económica y social y elevada inflación.